Criterios Sustantivos emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
4/2018/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018)
SEGURO SOCIAL. LOS ALIMENTOS QUE SE OTORGAN A LOS TRABAJADORES CONSTITUYEN UN ELEMENTO FIJO DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTOS LOS CONSUMAN O NO. De la interpretación a los artículos 27, fracción V, 30 y 32 de la Ley del Seguro Social se desprende que el salario base de cotización se integra por elementos fijos y variables. Los primeros consisten en las prestaciones que recibe el trabajador, cuya cuantía se conoce de manera anticipada; por ejemplo los pagos en efectivo por cuota diaria, primas, alimentación, prestaciones en especie, entre otros. Los segundos, son las prestaciones que tenga derecho a recibir el trabajador, cuya cuantía, por la naturaleza del trabajo, no puede ser previamente conocida, tales como gratificaciones, comisiones y cualquier otra prestación de similar naturaleza que se paguen por el patrón dependiendo de la productividad de los trabajadores. Así, en opinión de esta Procuraduría los alimentos que un patrón otorgue a sus trabajadores no pueden ser considerados como un elemento variable del salario por el sólo hecho de que haya días en que los trabajadores no hagan uso de dicho beneficio, pues se trata de una prestación que no varía en función de la naturaleza del trabajo o la producción del trabajador y además porque su cuantía es conocida por el empleador, ya que en el caso particular éste subsidia el 100% del alimento diario de sus trabajadores, de tal manera que la regularidad con que los trabajadores hagan uso de dicha prestación no implica que se trate de un elemento variable del salario base de cotización.
Criterio sustentado en: Consulta PRODECON/SASEN/DGEN/III/184/2017
16/2018/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 20/04/2018)
RENTA. EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN QUE OTORGA UN PATRÓN A SUS TRABAJADORES A TRAVÉS DE DIVERSAS RUTAS NO PUEDE CONSIDERARSE UN GASTO DE PREVISIÓN SOCIAL, SINO UNA EROGACIÓN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE PARA AQUÉL. Del análisis al artículo 7, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente, se desprende que para que una erogación pueda calificarse como gasto de previsión social debe cumplir con dos condicionantes: i) que esté dirigida al trabajador y ii) que implique una mejora en la calidad de vida de éste y de su familia. En el caso particular, la consultante aduce que proporciona a sus trabajadores el servicio de transporte al centro de trabajo, por medio de empresas transportistas contratadas para tal fin. Al respecto, en opinión de Prodecon las cantidades que paga la contribuyente por dicho concepto no pueden considerarse gastos de previsión social, toda vez que no reúnen las condicionantes antes señaladas, en virtud de que el gasto no está destinado al trabajador, al ser pagado directamente a un tercero (empresa transportista), aunado a que no se traduce en una mejora en su calidad de vida o de su familia, pues ésta tiene como finalidad asegurar la asistencia de los trabajadores al centro de trabajo, lo que se traduce en la consecución del objeto social del patrón. Por consiguiente, en opinión de esta Procuraduría, las erogaciones en que incurre el patrón para otorgar el aludido servicio son deducibles como gasto estrictamente indispensable y no de previsión social, por tanto, para su deducción no puede considerarse aplicable la limitante establecida en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley en cita.
Criterio sustentado en: Consulta número PRODECON/SASEN/DGEN/II/023/2018
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