316 – IMPUESTO AL PATRIMONIO AGROPECUARIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

24/03/2017

Continuando con el análisis del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre las Personas Físicas (PF), núcleos familiares (NF) y sucesiones indivisas (SI), que vence en mayo próximo, comentaremos en esta oportunidad la tributación que recae sobre el patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias. Entendiendo por indirectamente cuando el titular no realiza por sí la explotación agropecuaria, sino que esta es desarrollada por un tercero.

Como vimos, en entregas anteriores, por el patrimonio que no está afectado a la actividad agropecuaria las PF, NF y SI tributan el impuestos sobre el excedente del Mínimo no Imponible (MNI). Para el 31/12/16 es de $ 3.638.000 para las PF y SI, y de $ 7.276.000 para NF. Al patrimonio gravado se le aplicarán tasas progresionales.

Ahora bien, la liquidación del IP sobre el patrimonio afectado indirectamente a la actividad agropecuaria tiene una forma de liquidación independiente al resto del patrimonio personal, no aplicándose el MNI y tasas progresionales mencionadas.

En primer lugar, si bien no se aplica un MNI para el patrimonio agropecuario, existe una exoneración. En efecto, de acuerdo al artículo 38 del Titulo 14 el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre y cuando el valor de los correspondientes activos no supere las 12.000.000 unidades indexadas (UI).

A estos efectos se consideran como activos exclusivamente la suma de:

  • El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente ( valor de catastro a 2012 reajustado por el índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura)
  • El valor de los bienes muebles y semovientes valuado por el 40% del valor de los inmuebles rurales. Este valor deberá ser computado tanto por el propietario, como por quienes realicen la explotación y no sean propietarios.

Por lo tanto, a la hora de determinar si corresponde o no la exoneración, solamente se tendrá en cuenta la valuación de los inmuebles rurales incrementados en un 40%. En caso de que no corresponda, el impuesto se liquida sobre el total del patrimonio y no sobre el excedente.

En los casos en que los titulares de los activos afectados a explotaciones agropecuarias conformen una unidad económica administrativa (UEA), se considerará a efectos de la exoneración la suma de los inmuebles rurales de la UEA. Es decir, la exoneración no dependerá de los inmuebles rurales del que se sea titular el contribuyente del IP, sino que dependerá de todos los inmuebles rurales que sean titulares los integrantes de la UEA.

En segundo lugar, el patrimonio agropecuario determinado fiscalmente estará gravado a la tasa del 0,75% si sus activos individuales valuados de acuerdo a lo visto precedentemente no supera las 30.000.000 de UI y a la tasa del 1,5% si supera este monto.

En tercer lugar, el patrimonio afectado a actividad agropecuaria puede estar alcanzado por una sobretasa creada por la Ley Nº 19.088. Dicha sobretasa aplica en los casos de que los activos valuados de acuerdo a lo visto precedentemente excedan las 30.000.000 UI. La tasa aplicable varía entre 1% y 1.5% en función del valor de los activos.

Finalmente, quienes posean exclusivamente patrimonio afectado indirectamente a la actividad agropecuaria y el monto total de los activos valuados de acuerdo a lo visto precedentemente no supere las 6.000.000 UI no estarán obligados a presentar declaración jurada.