La pasada Ley de Presupuesto, Ley N° 19.924 (desde ahora la “Ley”) introdujo modificaciones al funcionamiento de las sociedades Comerciales reguladas por la Ley 16.060, así como del régimen para realizar comunicaciones al Banco Central del Uruguay (BCU) de sus titulares o beneficiarios finales, tanto de las sociedades comerciales como de otras entidades.
A continuación, comentaremos las principales modificaciones realizadas.
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD
Con anterioridad las sociedades comerciales no podían tener una denominación igual o notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente. La semejanza en la denominación generaba que en muchas ocasiones no se pudieran utilizar las denominaciones elegida por los accionistas, por ser semejante a la denominación de una sociedad prexistente.
La Ley elimina la prohibición de nombres semejantes, por lo que actualmente una sociedad no podrá tener la misma denominación que una sociedad preexistente, pero podrá ser similar.
CONSIDERACIÓN DE LOS ESTADOS CONTABLES
En el caso de que se tratara de sociedades sujetas a control estatal, se elimina la disposición de que estas sociedades publiquen sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades.
DISTRIBUCIÓN DE GANANCIAS
Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier razón.
Son repetibles las ganancias distribuidas sin haber cubierto las pérdidas de ejercicios anterior, y con la modificación de la Ley también los serán si no se recompuso la reserva legal.
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS VIRTUALES
Las asambleas de accionistas debían realizarse en la sede social o en otro lugar de la misma localidad. Con la Ley de Presupuesto se establece expresamente que este es un requisito de las asambleas presenciales.
Al mismo tiempo se hablita a realizar asambleas por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual.
Esta nueva disposición reconoce la realidad actual, no solo la generada por la pandemia del COVID-19, sino por una economía global con accionistas ubicados en diferentes localidades y hasta en diferentes países.
CONVOCATORIA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
En el caso de las sociedades anónimas (con excepción de las sociedades anónimas abiertas) no será necesaria la convocatoria de la asamblea por parte del directorio, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado.
Este cambio no es menor, porque da autonomía a los accionistas, no quedando “rehenes” del directorio.
REUNIONES DEL DIRECTORIO: QUORUM.
Las reuniones de directorios sesionaban con la mitad más uno de sus integrantes. La nueva Ley establece que sesionaran con la mayoría absoluta de sus integrantes.
Por lo tanto, si el directorio está compuesto por tres integrantes, podrá sesionar con la asistencia de dos directores (antes se precisaban los tres directores). En general la incidencia más importante se dará cuando el número de directores es impar, ya que en esos casos ahora se necesitará un director menos para lograr el quorum para sesionar.
PLAZO DE COMUNICACIÓN AL BCU DE INFORMACIÓN SOBRE TITULARES PARA ENTIDADES EMISORAS DE ACCIONES O PARTES SOCIALES NOMINATIVAS
El plazo para informar las modificaciones en los datos identificatorios de los titulares y beneficiarios finales (incluido la cadena de titularidad), así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente, pasó de treinta a cuarenta y cinco días a partir de la verificación, en caso de titulares o beneficiarios finales residentes.
El plazo para los titulares o beneficiarios finales no residentes se mantiene en noventa días.
Por otro lado, se establece que los plazos se cuentan en días hábiles.
SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA EXCEPTUAR A ENTIDADES A INFORMAR AL BCU SUS BENEFICIARIOS FINALES
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria.
GRADUACIÓN DE SANCIONES POR INFORMACIÓN TARDÍA ENVIADA AL BCU, EN RELACIÓN CON TITULARES Y BENEFICIARIOS FINALES.
Se habilita que por vía reglamentaria se gradúen sanciones en casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al BCU, en función de la gravedad de estos. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones de informar, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES POR INFORMACIÓN TARDÍA ENVIADA AL BCU, EN RELACIÓN CON TITULARES Y BENEFICIARIOS FINALES
El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditoría Interna de la Nación prescribirá a los seis años contados a partir de la culminación del año civil en que se produjo la infracción que la motiva.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados impidan conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación de identificación.