128- VALUACIÓN DE BIENES MUEBLES EN EL PATRIMONIO AGROPECUARIO

05/07/2013

Seguimos analizando el Impuesto al Patrimonio agropecuario (IPA), en esta oportunidad realizaremos algunos comentarios sobre la valuación de los bienes muebles y semovientes (BMS) de la explotación agropecuaria.

La Ley establece que determinados contribuyentes valuaran  los BMS por el 80% del valor fiscal de los inmuebles asiento de la explotación agropecuaria, facultando al Poder Ejecutivo a reducirlo hasta un 50%.

El problema a solucionar es que activos están considerados dentro de los BMS de la explotación agropecuaria. En la interpretación de las normas tributarias, si los conceptos están definidos por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

El concepto de “bienes muebles” está definido en el Código Civil, el cual define a los bienes corporales como inmuebles o muebles. Por lo tanto, de tomar esta definición, el concepto de bienes muebles incluiría todos los activos corporales del contribuyente salvo los inmuebles.

Ahora bien, si se analiza la normativa, se podrá encontrar varios elementos que permiten concluir que no se quiso incluir a todos los activos (excepto los inmuebles) dentro del concepto de bienes muebles.

A continuación enumeramos algunos elementos:

1. La norma se refiere a “bienes muebles y semovientes”, por lo que claramente no incorpora en el concepto de bienes muebles a los semovientes, sino  no tendría sentido haber agregado “y semovientes”. Sin embargo en la definición del Código Civil los semovientes se consideran bienes muebles.

2. .El IPA grava el patrimonio afectado a la actividad agropecuaria y el concepto de BMS aplica a los activos de la explotación agropecuaria. Entendemos que el concepto de afectado es más amplio que el concepto de la explotación agropecuaria.

3.La normativa establece que no se computa en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Por lo tanto, los créditos no forman parte del ficto de BMS y por tal motivo los debieron excluir del activo, quedando el resto de los créditos gravados y no incluidos en el ficto.

4. El decreto reglamentario (que aún no se ha modificado), incluye expresamente en el concepto de bienes muebles a las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas. Por lo tanto, si se incluyó expresamente es que no estaban incluidas en el concepto.

5. La ley establece que para efectuar el cálculo de la sobretasa, el valor de los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley Forestal y montes citrícolas se computarán por el valor real. Esto quiere decir que para el cálculo del IPA, ni los bosques de la Ley Forestal ni los montes citrícolas se encuentran dentro del ficto, dado que este se mantiene para el cálculo de la sobretasa.

Por lo expuesto, podemos concluir que existen varios indicios en la normativa que lleva a la conclusión que el concepto de bienes muebles en el IPA difiere al concepto del código civil.

También podemos concluir que el concepto de BMS no incluye ni las disponibilidades ni los créditos afectado a la explotación agropecuaria.

Es de esperar que la reglamentación realice algún tipo de aclaración sobre los bienes que se incluyen en el ficto de bienes muebles y semovientes.