127- IMPUESTO AL PATRIMONIO AGROPECUARIO – UEA

28/06/2013

El pasado 17 de junio se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 19.088, la cual reinstaura el Impuesto al Patrimonio (IP)  en el sector agropecuario.

La citada ley incorpora el concepto de Unidad Económica Administrativa (UEA). Dicho concepto será muy relevante a la hora de liquidar el IP en el sector agropecuario.

Concepto de UEA

El artículo 53 del Título 14 dispone que: “..Las entidades titulares de activos afectados a explotación agropecuaria conforman una unidad económica administrativa cuando responden a un interés común relativo a dicha actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas..” (destacado nuestro).

De esta definición se desprende que para conformar una UEA se debe cumplir simultáneamente con dos condiciones:

– Responder a un interés común relativo a las actividades agropecuarias.

– Evidenciar la existencia de una unidad empresarial subyacente.

Por otro lado, la Ley establece que este concepto se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si aplica la exoneración del IP (cuando ciertos activos no superen las 12.000.000 de UI) y de determinar la sobretasa aplicable al patrimonio gravado.

Realidad económica

El artículo 6° del Código Tributario es de aplicación a todos los impuestos (IP e IRAE entre otros), y establece en su segundo inciso que “..las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica..”.

En este sentido es interesante la Sentencia del TCA Nº 453/011, la cual establece que:

“..Corresponde comenzar por deslindar conceptualmente lo que es una unidad económico-administrativa, cuya existencia la DGI sí puede declarar, en aplicación del artículo 6, inciso segundo, del Código Tributario del conjunto económico en materia tributaria.

Como señala Serrana DELGADO, por unidad económico-administrativa cabe entender a un número de personas físicas o jurídicas que aun cuando cuentan con una única capacidad contributiva propia y con un único propósito de negocios se presentan en las formas jurídicas como si fueran independientes o poseyeran autonomía comercial y por ende tributaria. Cuando se concluye (por parte de la Administración Tributaria primero y posteriormente por el juzgador) que se está frente a un solo sujeto pasivo de la obligación tributaria que se ha desdoblado artificialmente, se lo considera como un único centro de imputación a los efectos fiscales..”

Por lo tanto, ya existe un concepto de UEA elaborado doctrinariamente y avalado por el TCA y que puede ser aplicado en virtud del artículo 6° del CT a todos los impuestos.

Reflexión

Por lo expuesto, existe una similitud muy importante entre la definición de UEA del art. 53° del Título 14 y la elaboración doctrinaria del mismo concepto en función de la cual se puede aplicar el art. 6° del CT.

Dicha similitud viene dada por la frase final del art. 53 “..evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas..”.

Por lo tanto, si un contribuyente declara ser una UEA a efectos del IP, ¿no estará dejando una ventana abierta para que la DGI –con toda razón-, le aplique el art. 6° del CT para la liquidación del IRAE? Entendemos poco probable que suceda, pero la duda se plantea.