He aquí nuestras primeras apreciaciones sobre el proyecto de ley del Poder Ejecutivo.
Distinguimos por un lado la situación de los (pocos) que ya venían pagando el tributo de la de los nuevos contribuyentes.
Recordemos que la exoneración vigente es para el patrimonio afectado a explotación agropecuaria siempre que el titular sea una persona física o una sociedad con accionistas/socios personas físicas.
1. Los que ya tributaban IP en el Agro
De modo que los que ya pagaban eran en definitiva los que no cumplían lo anterior (S.A. con acciones al portador, etc.).
El proyecto maneja una tasa (1,5%) por una parte y una sobretasa (0,7% a 1,5%) por otra.
1.1 Tasa
Los que ya pagaban, seguirán haciéndolo del mismo modo que hasta ahora (1,5% del Patrimonio Fiscal). Acá los inmuebles rurales se valúan según el Costo de Adquisición revaluado por IPPN. Y los bienes muebles también.
1.2 Sobretasa
La sobretasa es un porcentaje único que se aplica sobre todo el patrimonio fiscal (activo menos pasivo) pero con los inmuebles valuados por Catastro.
Pero para saber qué alícuota tomar, es necesario hacer la comparación primero entre el Valor de Catastro del Inmueble (I) más un 40% de ese valor en concepto de Ficto de Bienes Muebles y Semovientes (F) con la siguiente escala:
Es importante señalar que aquellos que no realizan explotación en campos propios tienen que considerar a efectos de esta comparación (y de las que veremos seguidamente) el 40% del Valor de Catastro de los campos arrendados.
Síntesis:
– la comparación se hace únicamente a nivel de los activos (I) + (F)
– pero una vez determinado el porcentaje el mismo se aplica a todo el patrimonio fiscal
– sí (I) + (F) < U.I. 12: entonces no paga sobretasa
2. Nuevos contribuyentes
Estos no pagaban porque cumplían.
2.1 Tasa
Acá hay un “mínimo de no imposición” que resulta de la comparación entre (I) + (F) antes vista con U.I. 12:000.000. De donde resulta que si (I) + (F) ≤ U.I. 12: entonces no pago tasa (y tampoco sobretasa; sigo en la situación actual).
En cambio sí (I) + (F) > U.I. 12: entonces tengo que pagar IP a razón del 1,5% por la totalidad del patrimonio fiscal (aunque supere en $ 1 tengo que pagar por todo). Acá los inmuebles rurales se valúan según el Valor de Catastro. Y los bienes muebles y semovientes por un valor ficto que fijará anualmente el Poder Ejecutivo entre un 40% y un 80% del Valor de Catastro del Inmueble (propio o arrendado).
Es importante aclarar que para las Personas Físicas esta liquidación es independiente del IPPF.
2.2 Sobretasa
Es lo mismo que vimos anteriormente pero arranca en U.I. 30:000.000:
3. “Tasa al 50%”
El Poder Ejecutivo tiene la facultad de disminuir la tasa en hasta un 50% siempre y cuando (I) + (F) ≤ U.I. 30:000.000.
4. Forestación
En cuanto a la tasa los que ya pagaban seguirán haciéndolo y los que no, ahora sí pagarán (siempre sobre los restantes activos; tierra y bosques siguen exonerados de tasa).
Pero todos van a tener que pagar sobretasa según las escalas antes vistas y por la totalidad del patrimonio (tierra y bosques incluidos).
5. “Unidad Económico Administrativa” (UEA)
Como acabamos de ver hay diversas comparaciones que involucran montos que determinan alícuotas aplicables. Pues bien, si bien no se propone una liquidación conjunta (como sí en el ICIR por “Conjunto Económico”) la comparación debe realizarse a nivel de la UEA (diversas entidades que responden a un interés común: “control” ó “influencia significativa”), y luego aplicar la alícuota que resulte en la UEA a cada entidad integrante.
Suma
De modo que, al mejor estilo “matemáticamente tenemos chance”, calculadora en mano (y valores de catastro de los inmuebles) habrá que hacer cuentas y ver si con esta nueva normativa se está mejor o peor que con el ICIR. Y si recauda más que USD 60: por año o menos.