100- EL ICIR: UN IMPUESTO MAL CONCEBIDO

12/12/2012

Como es de público conocimiento el Impuesto a la Concentración de la Tierra (ICIR), es un impuesto ideado en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). Este impuesto, no contaba con la “bendición” del equipo económico que era más afín a incrementar la tributación en la venta de tierras afectadas a la actividad agropecuaria.

Al final quedaron plasmados en la Ley 18.876 el ICIR y el cambio en la tributación en la venta de tierras.

Las fricciones generadas al momento de la aprobación del ICIR trajeron consigo que no haya sido bien concebido desde sus inicios.

A continuación comentaremos brevemente algunos aspectos que nos hacen llegar a dicha conclusión. Cabe aclarar que no incursionaremos en los indicios de inconstitucionalidad, ya manifestados por varios constitucionalistas.

CREACIÓN

El artículo 1° de la ley establece que el impuesto “recaerá sobre los inmuebles rurales que, en su conjunto, excedan por titular las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o equivalente”.

Al decir “recaerá sobre los inmuebles rurales”, parecería indicar que sería un impuesto “real” que recae sobre los bienes (similar a la contribución inmobiliaria). Sin embargo, en la medida que solamente se grava cuando el titular posea más de 2.000 hás. CONEAT 100, parecería que estamos frente a un impuesto “personal” que recae sobre los titulares que posean más de 2.000 hás CONEAT 100.

Al mismo tiempo, ¿qué se entiende por “titular”? ¿Se refiere solamente a aquellos que fueran titulares en función de una escritura de compraventa o también se abarca a aquellos promitentes compradores en virtud de una promesa de compraventa?

Claramente entendemos que también abarca a los promitentes compradores en virtud de una promesa de compraventa. En efecto, con dicho contrato se configuran el resto de los impuestos (ITP, IRPF, etc.).

CONJUNTO ECONÓMICO

En el caso de que varios titulares formen un “conjunto económico” deberán liquidar el impuesto en forma consolidada.

Lamentablemente nunca definieron dicho concepto, lo cual se debe realizar vía legal. Por lo tanto, ¿es posible aplicar dicho concepto sin tener definición?

Si bien existen ciertas aproximaciones al concepto, ya sea en Sentencias del TCA o doctrinariamente, las mismas se fueron desarrollando para la aplicación de una realidad económica en otros impuestos y no con la finalidad de gravar la concentración de la tierra.

PROGRESIVIDAD

Cuando se definió la forma de liquidación se optó por una “progresividad por clase”. Es decir que se le aplica el mismo monto de impuesto a la totalidad de las hectáreas, en función de la clase en las que estén.

Esta forma de progresividad, no es la que se aplica ni en el IRPF, ni en el Impuesto al Patrimonio. En estos últimos casos existen mínimos no imponibles y hay “escalas progresionales”, es decir que cada tramo de la escala tributará por su respectiva tasa.

Esto último muestra la falta de coherencia filosófica entre el ICIR y los objetivos buscados en la Reforma Tributaria.

La diferencia entre tener 10.000 hás. CONEAT 100 y 10.001 son 40 mil dólares por año de impuesto.

FORMA DE PAGO

Cuando uno consulta en DGI si puede pagar el ICIR con certificado de crédito, se encuentra con un “NO se puede” como respuesta.

La justificación radicaría en que el sujeto activo son los Gobiernos Departamentales y que la DGI solamente recauda el impuesto.

Más allá de si la argumentación es de recibo o no, dado que el organismo recaudador es la DGI, no parece justo impedir que se pague con certificados de crédito, generando un costo financiero innecesario.

Sin perjuicio de lo anterior, al concurrir a DGI a pagar el ICIR con certificados de crédito el cajero aceptó dicho pago…  ¿fue una descoordinación?