1. Modificaciones a la normativa relativa a Inclusión Financiera
1.1 Pago de haberes
La Ley 19.889 en sus artículos 215 y 216, sustituye los artículos 10 y 11 de la Ley 19.210 de inclusión financiera.
En consecuencia, el pago haberes y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse en efectivo, o bien, a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la mencionada Ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Al comienzo de la relación laboral, se acordará la modalidad de pagó, la cual tendrá vigencia por un año. Vencido ese plazo, de no haberse acordado una nueva modalidad de pago, el mismo se prorrogará por un año.
Si la modalidad seleccionada es una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, el trabajador tiene derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar su remuneración. En caso de que éste no opte por una, el empleador queda facultado para elegir una, hasta tanto el trabajador no haga uso de su posibilidad de elegir la institución.
Para los trabajadores que se encuentren hoy en relación de dependencia, el Poder Ejecutivo reglamentará los plazos y modalidades para el acuerdo entre trabajador y empleador con respecto a la forma de pago.
1.2 Pago de honorarios
Los honorarios profesionales por servicios prestados fuera de la relación de dependencia podrán ser pagados en efectivo, hasta el importe equivalente a UI 1.000.000 (USD 107.000 aproximadamente). De esta forma, se elimina la obligatoriedad de pago mediante acreditación en cuenta bancaria o instrumento de dinero electrónico para aquellos honorarios por importe menor al mencionado.
1.3 Pago a proveedores del Estado
Aquellos pagos que el Estado deba realizar a sus proveedores de bienes y servicios podrán realizarse a través de acreditación en cuenta bancaria o en efectivo, a opción del proveedor. Para que la opción del pago en efectivo sea válida, el importe a pagar debe ser menor al límite máximo establecido para compras directas comunes ($ 510.000).
1.4 Otros pagos
Respecto a los pagos a realizar en toda operación o negocio (incluye transacciones con inmuebles y vehículos), también se flexibiliza, permitiéndose la utilización de efectivo y cualquier otro medio de pago siempre que la transacción sea por una suma igual o menor a U.I. 1.000.000. Siempre que se exceda dicha suma, deberá utilizarse cualquier medio de pago excepto el efectivo.
Para las sociedades comerciales también se aumenta el tope de ingresos y egresos de dinero vinculados a operaciones previstas en la Ley de Sociedades Comerciales (aportes, adelantos, reintegros, distribución de utilidades, exclusión, receso, rescate, etc.), estableciendo en U.I. 1.000.000 la suma hasta la cual puede cancelarse mediante el uso de efectivo.
2. Libertad de trabajo y Derecho de la Dirección de la Empresa
La LUC también introduce cambios con respecto al ejercicio y derecho de huelga. El Art. 398 de la mencionada ley establece: “El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.
En función de esto, se limitarán las ocupaciones de los lugares de trabajo, priorizando el acceso de los trabajadores que quieran seguir desarrollando su actividad laboral.
3. Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo – Modificaciones a los procedimientos de debida diligencia
Se introducen modificaciones a la redacción del art. 17 de la Ley Integral contra el Lavado de Activos N° 19.574 en lo que respecta a la realización de procedimientos de debida diligencia simplificada.
La LUC agrega la realización de procedimientos de debida diligencia simplificada:
• En operaciones o actividades realizadas por clientes residentes y no residentes de países que cumplen con estándares internacionales en la materia, cuando estas operaciones se efectúen mediante medios de pago electrónico emitidos por instituciones de intermediación financiera, salvo indicación contraria dadas por los art. 22 y 23 de la Ley Integral, y los arts. 13, 14, 42, 46 y 89 del decreto reglamentario.
• Sobre el ordenante el pago cuando el mismo fuere distinto a quien realiza la operación.
Adicionalmente establece la posibilidad de radicación de las cuentas de origen y destino de fondos en el exterior cuando las instituciones financieras se encuentren en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de PLAFT.