El pasado 23 de abril se firmó el acuerdo entre Uruguay y Argentina, y una vez que se culminó con el cruce de notificaciones diplomáticas, el mismo se convirtió en la Ley Nº 19.032, vigente a partir de febrero del corriente año.
Dentro de los puntos más relevantes del mismo se desatacan los siguientes:
Intercambio de información
La solicitud de información se deberá realizar siempre por escrito, con el mayor detalle posible y comprenderá aquellos datos que sean relevantes para entre otros fines, la recaudación de los impuestos incluidos en el convenio, y para la ejecución o investigación de crédito o asuntos tributarios. La información deberá solicitarse con el mayor detalle posible (deberá identificarse a la persona, período, finalidad de la solicitud, declarar haber agotado todos los medios disponibles para la obtención de la información en su propio territorio, entre otros); en caso de no cumplir con estos extremos, la parte requerida podrá rechazar la solicitud.
La parte requerida no está obligada a facilitar información que no se encuentre bajo el control de su jurisdicción nacional. Es importante tener presente en este punto que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 18.930, solamente se exige identificar a los propietarios de participaciones patrimoniales al portador, pero no al beneficiario final, por lo que si el titular de las participaciones es una sociedad del exterior, nuestro país no tiene acceso a la identificación del propietario de esa entidad extranjera, y por tanto no estará obligado a proporcionar esta información ante una solicitud del país requirente (Argentina).
El acuerdo no alcanza la información relativa a la propiedad de sociedades que cotizan en Bolsa, en concordancia con las disposiciones de la citada Ley Nº 18.930 que excluye de la obligación de identificar ante el BCU a los titulares de entidades que emiten títulos de oferta pública.
Con el fin de asegurarse una respuesta rápida, la parte requerida deberá confirmar la recepción de la solicitud por escrito dentro de los 60 días de recibida, y deberá mantener informada a la parte requirente respecto de cualquier defecto existente en la solicitud, así como de los eventuales obstáculos que se pudieran presentar. La parte requirente decidirá si anulará su requerimiento, o si mediante un Acuerdo amistoso analizarán en conjunto con el otro Estado las posibilidades de obtener la información.
Los costos administrativos ordinarios en los que deberá incurrirse por la asistencia brindada serán de cargo de la parte requerida, mientras que los extraordinarios (por ejemplo honorarios de asesores externos en caso de litigios), serán asumidos por la parte requirente.
Doble Imposición
El acuerdo comprende los impuestos sobre las rentas (en nuestro país: IRPF, IRNR, IRAE), IMEBA, el IASS y el Impuesto al Patrimonio.
Se establecen mecanismos para evitar la doble imposición, consistentes en otorgar un crédito fiscal por el impuesto pagado en el otro país (con el tope del impuesto que corresponde pagar en el país del residente).
Suma
Tal como comentáramos en anteriores publicaciones sobre este mismo tema, la primer reacción ante la noticia de la firma del acuerdo (en abril del 2012), fue la de un enlentecimiento en la actividad, fundamentalmente en el sector inmobiliario.
Pero desde ese momento hasta ahora los ánimos se han calmado (ayudado esto sin duda por la redacción final de la ley de Identificación de Propietarios de Participaciones al Portador, al no exigir la identificación de los “beneficiarios finales”), y parecería que los inversores ya han asimilado la existencia de un acuerdo con Argentina y se están adecuando a convivir con las nuevas disposiciones; prueba de esto es la notoria reactivación del sector, principalmente en el este del país.