¿Constitucional? La Interpretación del Procedimiento de verificación de expedientes únicos de identificación en Actividades Vulnerables.

08/11/2018

Derivado de la publicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en fecha 17 de Octubre de 2012, los gobernados que realicen alguna de las actividades descritas en el artículo 17 del cuerpo normativo antes descrito, estarán obligados a recabar e integrar diversa información e interponer avisos cuando así lo dispongan las disposiciones legales o en caso de incumplimiento tendrán como consecuencia la imposición de severas multas.

 Lo anterior es así, ya que en el artículo 17 de la Ley comúnmente conocida como Priorpi, se describen 16 diversas actividades que el legislador reconoce como Actividades Vulnerables, es decir los sujetos a los que van dirigidas todas las obligaciones emanadas de dicho cuerpo normativo y, posteriormente dentro de los siguientes artículos describen una serie de obligaciones a cargo de los gobernados que realicen alguna de las actividades descritas dentro de las fracciones del propio artículo 17, sin embargo, es objetivo del presente artículo únicamente dilucidar la constitucionalidad del procedimiento de verificación del correcto cumplimiento de obligaciones con referencia a la integración de expedientes únicos de identificación.

 Si bien es cierto que la propia Ley Priorpi no establece la obligación explicita de integrar expedientes únicos de información, si establece en su artículo 18 las primicias básicas de la integración del expediente de identificación y, posteriormente en el Acuerdo 09/2013 publicado en el diario oficial de la federación el 24 de Julio de 2014, es donde se establecen las reglas específicas y características detalladas que deberán integrar los expedientes únicos de identificación, cuando los gobernados realicen alguna de las 16 actividades que establece el artículo 17 de la Ley Priorpi.

 Una vez esclarecido el objeto de las revisiones que analizaremos, podremos comenzar a desentrañar el procedimiento con el que cuenta la autoridad para efectos de detectar si los gobernados han o no han cumplido correctamente con sus obligaciones, mismo que por supletoriedad nos remite a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en particular al procedimiento de verificación y posteriormente el procedimiento sancionador que estipula dicha normatividad.

 Es así, ya que si se realiza una remisión al artículo 4 de la Ley Priorpi nos establece que en lo no previsto en la ley se aplicarán supletoriamente diversas normatividades, para el caso que nos atañe, en la fracción III establece que será de aplicación supletoria la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, así como también, la propia Ley Priorpi hace una remisión expresa en el artículo 35, estableciendo que para efectos de realizar las verificaciones y la imposición de infracciones se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, quedando claro que se apegará al procedimiento de verificación que establece dicha ley, sin existir procedimiento especial para la verificación de las obligaciones nacidas de las actividades vulnerables.

 Ahora bien, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo en su Capítulo Decimo Primero denominado “DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN” iniciando en el artículo 62, establece las reglas específicas del “como” se llevarán a cabo las visitas de verificación manifestando medularmente que las autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de verificación que podrán ser ordinarias o extraordinarias, a su vez, en aras de proteger los derechos humanos de los gobernados establece que los verificadores deberán identificarse previo a la realización de la verificación, así como, deberán de exhibir una orden de verificación que contenga la información necesaria para poder realizar el acto de molestia.

 Posteriormente, en su artículo 68 del mismo capítulo de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo establece que los gobernados contarán con un plazo de 5 días hábiles para formular observaciones y ofrecer pruebas en relación a los hechos consignados en el acta de verificación realizada, entendiéndose esta etapa como el derecho de audiencia previo a la imputación formal de una supuesta infracción cometida, es decir, previo a que se dé inicio al procedimiento sancionador y que se otorgue dentro de ese procedimiento el plazo de 15 días para desvirtuar las imputaciones fincadas en su contra, el gobernado cuenta con el plazo de 5 días del procedimiento de verificación para aportar las pruebas que crea pertinentes.

En ese orden de ideas, es de suma importancia que se clarifique la diferencia del plazo de 15 días para desvirtuar dentro del procedimiento sancionador y el plazo de 5 días posteriores al acta de verificación, y la diferencia resulta ser muy simple, ya que en el plazo del procedimiento sancionador existe una imputación formal de una conducta tipificada como ilegal, mientras que en la verificación únicamente se establecen los hechos u omisiones derivados de la verificación, por lo que, en uno el desvirtuamiento tendría como objetivo demostrar las razones jurídicas y de hecho del porque el gobernado no se encuentra dentro de las hipótesis infraccionadas –claramente el sancionador-, mientras que en el otro el gobernado aportara y manifestará lo que a su derecho convenga con relación a los hechos u omisiones manifestados, esto porque no existe ninguna imputación formal de una conducta infraccionada, por lo que, conforme a lo manifestado en la propia Ley el gobernado aportara las pruebas y observaciones que crea pertinentes para efectos de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones legales. 

Una vez clarificado lo anterior, podremos concluir que el gobernado al contar con un plazo de 5 días posteriores al levantamiento del acta de verificación, podrá en ese plazo aportar y demostrar que todo lo que se ha verificado esta realizado conforme a las disposiciones legales aplicables y la autoridad, deberá otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas aportadas en ese plazo, siendo que debe de tener el mismo valor probatorio lo que se aporte durante la verificación así como las pruebas que se entreguen en el plazo otorgado con posterioridad, esto en virtud de que como ya se expuso en líneas anteriores, el gobernado está sujeto a una verificación y la propia ley establece un plazo para aportar lo que a derecho convenga en relación a la verificación, ya que no existe ninguna imputación formal en contra del gobernado.

Siendo que derivado de las disposiciones analizadas el gobernado tiene el derecho de aportar las probanzas que crea convenientes durante la verificación, así como en los 5 días posteriores a ella, es claro que, la autoridad deberá valorar las pruebas aportadas de la misma forma sin importar en qué momento se aportaron, ya que considerarlo de otra manera sería contravenir la propia disposición normativa y el derecho humano de audiencia, así como el del debido proceso. 

Ahora bien, esclarecida la diferencia de los diversos plazos con los que cuenta el contribuyente para la aportación de pruebas y el valor probatorio que deben de tener las mismas, podremos ahora remitirnos a la interpretación que realiza la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la jurisprudencia VIII-J-SS-41 en donde manifiesta que si el gobernado entrega los expedientes únicos de identificación posteriormente al levantamiento del acta de verificación, no se tiene la certeza de que el gobernado los haya integrado en el momento de la realización de la actividad vulnerable.

 Por lo que, podremos concluir que el juzgador pretende dar un valor probatorio distinto a los expedientes de identificación que se aporten en la visita de verificación y los expedientes que se aporten con posterioridad, entendiéndose inmerso en la posterioridad, el plazo de 5 días siguientes al levantamiento del acta de verificación. 

Es claro, que el juzgador realiza una interpretación contraviniendo la propia legislación, así como el artículo 14 Constitucional en relación al derecho humano de la audiencia previo a la imputación de una conducta ilegal, siendo que el juzgador sin manifestar de manera frontal y explicita que las pruebas aportadas dentro del plazo de 5 días no tienen valor probatorio, si manifiesta que no otorgan certeza jurídica de que se integró el expediente al momento de la realización de la actividad vulnerable, por lo que, materialmente está privando al gobernado del derecho de aportar las probanzas en el plazo de 5 días en virtud de que no les otorgará el mismo valor probatorio que si se entregan al momento del levantamiento del acta.

Es decir, la legislación aplicable establece que el gobernado cuenta con el plazo de 5 días para otorgar las pruebas que crea pertinentes, empero, el juzgador mediante jurisprudencia firme del pleno de Sala Superior interpreta que particularmente los expedientes únicos de identificación que sean aportados en dicho plazo y no al momento de la verificación, no tendrán valor probatorio en virtud de que supuestamente no otorgan certeza de que se hayan integrado en el momento de la realización de la actividad vulnerable, cuestión que claramente no es más que soslayar un derecho adquirido del gobernado en contravención a nuestra propia Constitución así como los Tratados Internacionales de los que México es parte, en atención a que, el que manifieste que no otorgan certeza jurídica del momento de su integración no tiene otro objetivo más que hacer nulo el valor probatorio únicamente por el momento en el que se aportan, por lo que, para efectos prácticos el gobernado no cuenta con su derecho de aportar pruebas en 5 días posteriores a la verificación en atención a que si aporta los expedientes en dicho plazo, a los expedientes no se les otorgará el mismo valor probatorio que si se aportan en la verificación.

Conviene subrayar, que el juzgador en la interpretación analizada sustenta análisis en razón de que la creación de la Ley Priorpi fue para efectos de verificar la legal procedencia de los recursos y sus verificaciones deben de ser en el momento, es decir, equiparándolo a la flagrancia, para efectos de lograr verificar un tema de tal naturaleza y sensibilidad, ya que para eso fue creada dicha ley, sin embargo, se apega al procedimiento de verificación establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, misma que como ya analizamos otorga al gobernado el derecho de aportar pruebas posteriormente al levantamiento del acta de verificación, y este derecho debe de ser respetado sin importar las disposiciones legales que se pretendan verificar, ya que, si la Ley Priorpi contiene objetivos específicos que no son satisfechos con el proceso de verificación aplicable, debería de contener un procedimiento especial que proteja los motivos para lo que fue creada dicha norma, sin embargo, al no existir procedimiento especial claramente el juzgador violenta derechos humanos del gobernado al soslayar un derecho otorgado en ley, al intentar aplicar el procedimiento de una forma especial.

En conclusión, es clara la violación constitucional en la interpretación mediante jurisprudencia que realiza la Sala Superior en virtud de que tratando de justificar su actuar manifiesta que el otorgamiento de los expedientes en momento posterior a la verificación no otorga certeza al juzgador de que se integraran al momento de la realización de la actividad vulnerable, no es más que, privar al gobernado de su derecho de aportar los expedientes en el plazo de 5 días reconocido por la ley, en virtud de que carecerán de valor probatorio, violentando así claramente el derecho de audiencia con el que cuentan los gobernados.

Elías Eduardo Abasolo Elías

Gerente del Area Legal

Auren Aguascalientes

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