Los acontecimientos derivados del sismo sucedido en días pasados, no solo tiene consecuencias devastadoras para las personas en su ámbito personal y patrimonial como la desgracia de perder la vida, la de algún ser querido o su patrimonio, también se derivan consecuencias legales tanto en el ámbito empresarial como en el obrero derivadas del cumplimiento o incumplimiento de ciertos derechos y obligaciones al estar en presencia de supuestos que tanto la doctrina como la ley establecen como “caso fortuito o fuerza mayor.”
De forma muy general y solo para efectos de comprensión al tema que nos ocupa podemos entender como el caso fortuito o fuerza mayor (que en algunas ocasiones se toman como sinónimos) aquella situación de facto que permite el incumplimiento de las obligaciones por acontecimientos imprevisibles realizados por la naturaleza (caso fortuito) o por el hombre (fuerza mayor) que hacen imposible el cumplimiento de la obligación.
Así se ha considerado por algunos criterios jurisprudenciales, considerando que el mas explícito del tema es el que a continuación se trascribe:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD. La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Los diversos tratadistas como Bonnecase, García Goyena, Henri León Mazeaud y André́ Tunc también son acordes al distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad; sea que el acontecimiento proceda de cualquiera de esas fuentes y, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá́ como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado. Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así́, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Así́, cuando se trata de actos de autoridad, que algunos autores como Manuel Borja Soriano catalogan dentro de la categoría de hechos provenientes del hombre, el hecho del príncipe, se da a entender a todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 487/97. U.S.A. English Institute, A.C. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.
De igual forma también que en el Código Civil en su artículo 2017 fracción V prevé la situación de que “si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto”
Una vez analizado lo anterior y para nuestro tema podemos dividir su estudio en dos grandes apartados:
I.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS EMPRESAS:
1.- Las empresas cuyos daños no son de carácter permanente que son susceptibles de arreglo o pendientes del visto bueno de la autoridad competente.
Normatividad laboral aplicable.
SUSPENSIÓN COLECTIVA.
Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Para el caso de esta figura, el artículo en comento prevé el pago de una indemnización que deberá pagarse a los trabajadores tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de la suspensión sin que pueda excederse el importe de un mes de salario.
Con base en el supuesto anterior, es recomendable que, al momento de la presentación de la solicitud de suspensión ante la autoridad, las empresas ya tengan detalladamente definido el tiempo en que tardará la reapertura de la fuente de trabajo.
Por último, es importante mencionar que el patrón al momento de reanudar labores deberá de dar aviso con oportunidad al sindicato por los medios adecuados, situación que es un poco ambigua, sin embargo, se recomienda que se haga por escrito o a través de medios impresos de comunicación, ya que de no hacerlo así se equipararía a un despido injustificado.
PROCEDIEMIENTO A SEGUIR.
Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.
Como podemos observar se supone que estos conflictos deben ser más agiles que los del procedimiento ordinario, por lo que en términos del artículo 893 se inician con la presentación de la demanda así mismo se deberán anexar pruebas, para que la Junta del conocimiento ordene notificar a la demandada (sindicato) para celebrar la audiencia dentro de 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la demanda.
2.- Aquellas empresas que han desaparecido (derrumbe total) o quedaron dañadas permanentemente que no podrán ser reactivadas nuevamente.
TERMINACIÓN COLECTIVA.
Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
Es el mismo procedimiento referido en la Suspensión. (procedimiento abreviado)
Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
II.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LOS TRABAJADORES.
Los trabajadores no pueden ser obligados a laborar en aquellas fuentes de trabajo que hayan sido dañadas y presenten un riesgo para ellos, así se encuentra determinado en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo que establece:
En caso de que el patrón obligara a los trabajadores a hacerlo en esas condiciones sería responsable de la causal de recisión que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, la cual consistirá en el pago de 3 meses de salario, así como el pago de 20 días por año, más prestaciones legales.
En los últimos días la Secretaria del Trabajo y Previsión Social ha publicado algunas notas relacionadas con aquellos trabajadores que por consecuencias de los sismos no se han podido presentar a laborar, indicándoles que tienen derecho al pago de sus salarios, lo que desde luego no compartimos, ya que en su caso dice debería de atender al caso concreto ya que de ser como lo establece estarían obligando al patrón a cumplir con una obligación cuyo efecto se encuentra suspendido en términos de lo ya aquí comentado.
CONCLUSIÓN.
Los acontecimientos sucedidos en días pasados como pudimos observar tienen grandes trascendencias jurídicas, tanto para las empresas como para los trabajadores, teniendo éstas que conocer sus obligaciones y aquellos sus derechos, por lo que debemos dar el trato adecuado a cada supuesto en base a la normatividad laboral aplicable.
Las empresas deben de contar en los casos aplicables con asesoría laboral adecuada a efecto de no incurrir en faltas que pudieran ocasionarles serias contingencias laborales.
Habrá necesariamente en cada caso analizar la situación de los trabajadores que no están prestando el servicio para la empresa, ya que no en todos los casos tendría esta que cubrir su salario.
Mtro. Luis Marcos Rovira Castro.
Socio Laboral Auren Ciudad de México