La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, supone una nueva dimensión para todos aquellos que se acojan al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, comúnmente denominada, Ley de Segunda Oportunidad.
Conforme a la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, el objetivo de este era permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
En virtud del referido Real Decreto-ley se modifican determinados artículos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), como el art 178 y se añaden otros como el art 178 bis, los cuales son objeto de interpretación en la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio.
En concreto, el art. 178 bis 3, establece los requisitos que deben de concurrir para que el deudor pueda ser considerado “deudor de buena fe”.
La redacción del referido artículo, en palabras del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2019, adolece de una dicción un tanto equívoca, por cuanto la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 del Código Civil, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC.
Por ello, precisa el Tribunal Supremo que, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo, es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1 .º, 2 .º y 3.º del apartado 3 del art. 178 bis LC: 1º.- que el concurso no haya sido calificado culpable; 2º.- que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y 3º.- que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.
Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4.º o la exoneración en cinco años del ordinal 5.º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.
En relación con lo anterior, se establece en la referida Sentencia que, en aquellos supuestos en los que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5º.
La principal novedad que introduce la referida Sentencia es establecer que el apartado 5º. del art 178 bis de la Ley Concursal debe de interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4º. del apartado 3 del art 178 bis LC.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, establece que la Ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5º. (bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio), pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento.
Bajo la lógica de esta institución, y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas«, establece la referida Sentencia -y debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5º.- que la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Por lo tanto, este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.
Con anterioridad a esta interpretación del Tribunal Supremo, la finalidad contenida en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero se veía mermada, en gran medida, al condicionarse la posibilidad de condonación y fraccionamiento de la deuda contraída con la Administración Pública, al supuesto de que el deudor estuviera en condiciones de abonar todo el crédito privilegiado, lo cual, en la práctica, era del todo inviable para aquellas personas insolventes que se acogían al referido Real Decreto.
Con la interpretación que hace el Tribunal Supremo -en su Sentencia 381/2019, de 2 de julio-, el Juez del Concurso puede introducir la deuda pública en el plan de pagos que aprueba, pudiendo, por tanto, ser objeto de condonación parcial y de fraccionamiento sin que, por parte de la Administración Pública, se pueda ejercitar acción ejecutiva en tanto se de cumplimiento por parte del deudor al plan de pagos aprobado por el Juez.
Ello supone un balón de oxígeno vital para aquellas personas insolventes que, al amparo de la Ley de Segunda Oportunidad y, conforme al espíritu de la norma que se contiene en su Exposición de Motivos, a pesar de haber padecido un fracaso económico empresarial o personal, pretenden encarrilar de nuevo su vida, lo cual no es poco.
José Ángel Novo, Auren Abogados y Asesores Fiscales