¿Ha cambiado el TEDH el criterio sobre videovigilancia?

17/02/2020

Quienes lean con asiduidad este Blog recordarán que hace ya tiempo le dedicamos una entrada completa a explicar las obligaciones que había que cumplir en materia de videovigilancia. En ella diseccionábamos el contenido del artículo 89 LOPD-GDD, aclarando lo más importante sobre la materia.

Una de las cosas que marcábamos como necesaria era la siguiente:

«Antes de empezar la videovigilancia habrá que informar a los trabajadores de que esta existe y de cuál es su finalidad».

Concretamente, las palabras literales del artículo 89.1 de la LOPD-GDD son:

«Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida» (resaltados nuestros).

En otras palabras, parece claro que no se admite la videovigilancia mediante cámaras ocultas, ya que en este caso no se habría informado a los trabajadores de su existencia y/o finalidad.

Sin embargo, el pasado 17 de octubre de este año 2019, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha venido a dictar una resolución en el asunto López Ribalda y otros contra España. Y dicha resolución parece contradecir este criterio.

Conviene, por tanto, analizarla para ver si realmente se ha producido dicho cambio y -en caso de ser así- cómo afecta a las posibilidades de videovigilancia laboral presentes y futuras, incluyendo las que se basen en cámaras ocultas.

El texto de la resolución es muy complejo y técnico, de modo que nos centraremos en una visión «de brocha gorda«, con especial foco en lo que consideramos más importante. Quien quiera leer todo el documento puede encontrarlo (en inglés) en este enlace.

El resumen de la historia es que varias empleadas de una conocida cadena de supermercados estaban sustrayendo bienes. Para descubrirlas, la empresa instaló -sin avisarlas, obviamente- cámaras ocultas. Una vez grabadas, la empresa tuvo entrevistas con ellas y les sugirió firmar un acuerdo transaccional por el que ellas aceptaban su despido a cambio de que los responsables de la cadena de supermercados no iniciara acciones penales por los hechos detectados.

Es de señalar que durante el procedimiento también hubo otras pruebas además de la videovigilancia: tickets de caja, declaraciones de testigos,… Es decir, que las grabaciones no eran lo único que podía haber justificado el despido.

Aun así, las antiguas empleadas reclamaron considerando que su despido había sido nulo, ya que se había basado en una prueba viciada (la videovigilancia obtenida sin cumplir con las exigencias legales de la LOPD de 1999, que era la vigente en el momento de los hechos). Tras un largo camino procesal, las reclamantes acabaron acudiendo al TEDH con el argumento de que se había violado su derecho fundamental a la intimidad.

Lo que viene a decir el TEDH es que no hubo tal violación.

El fallo argumenta que la expectativa de protección de la vida privada que alguien pueda tener en su domicilio no es la misma que pueda aplicarse dentro de un supermercado. Entroncado con ello sugiere que la videovigilancia con cámara oculta no será siempre «buena» o «mala», sino que dependerá de las circunstancias de cada caso.

Aquí, en concreto, el TEDH señala -entre otras cosas- que:

– La videovigilancia oculta se puso en marcha por la constatación de unos hechos graves.

– Esta medida se mantuvo durante un plazo de tiempo muy reducido.

– Poca gente accedió a las grabaciones.

– La videovigilancia -como se ha dicho- no fue la única prueba usada en el despido.

– Las reclamantes, a pesar de considerar vulnerado su derecho a la intimidad, no presentaron ninguna reclamación ante la AEPD o vías judiciales por este motivo.

Por todo ello, el TEDH decide que no ha habido violación de derechos fundamentales.

Aun así, hay que tener en cuenta varios aspectos:

– Primero, que el propio TEDH recalca que es preferible no usar la videovigilancia oculta. Este será un mecanismo que solo podrá ser usado en circunstancias muy concretas y con el máximo rigor. O, en sus palabras literales: «…no se puede aceptar que la menor sospecha justifique la instalación de videovigilancia oculta».

– El TEDH no dice que la normativa española sobre videovigilancia sea ilegal o deba ser cambiada. Todo lo contrario, afirma que es muy garantista. Lo único que especifica es que en este caso concreto no se produjo violación de derechos fundamentales.

– Por otro lado, es importante señalar que la resolución cuenta con un par de votos particulares, así que este no es ni mucho menos un criterio unánime en el TEDH.

En cualquier caso, si tiene dudas sobre sus sistemas de videovigilancia acuda a nosotros y con mucho gusto le ofreceremos una respuesta adaptada a sus necesidades,

Fabián Plaza Miranda, Auren Abogados y asesores Fiscales

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