Las contingencias fiscales derivadas de los precios de transferencia en el ámbito del impuesto sobre sociedades tienen incidencia en el trabajo del auditor de cuentas, que deberá estar atento a la posibilidad de existencia de dichas contingencias.
La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, en su artículo 18 “Provisiones y contingencias derivadas del impuesto sobre beneficios”, curiosamente no habla de contingencias, solo de provisiones. Por tanto, para saber de ellas debemos ir a la NRV 15 “Provisiones y contingencias” del PGC que indica que “en la memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre las contingencias que tenga la empresa relacionadas con obligaciones distintas a las mencionadas en el párrafo anterior” (que son las provisiones). Esta NRV tampoco dice mucho de las contingencias; nos indica que las provisiones son los pasivos probables (requieren reconocimiento en estados financieros y memoria), y las contingencias son pasivos posibles (sólo se recogen en la memoria). Más explícita es la NIC 37 “Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes”, que dice:
Un pasivo contingente es:
a. No es probable que para satisfacerla se vaya a requerir una salida de recursos que incorporen beneficios económicos; o
b. El importe de la obligación no pueda ser medido con la suficiente fiabilidad.
En el tráfico normal de las empresas los precios suelen fijarse de manera que las empresas sean competitivas y obtengan rentabilidad para el accionista. Pero cuando las transacciones son entre partes vinculadas podrían manipularse los precios con el objeto de trasladar resultados de unas empresas a otras.
En este sentido el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”) establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado, entendiéndose por éste, aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
La fijación de precios entre partes vinculadas debe además estar documentada, ya que la Administración tributaria podrá ajustar los precios de transferencia si estima que difieren de los que se producirían entre partes independientes. Esta documentación se corresponde con la información del grupo al que pertenece el contribuyente (“master file”) o con información del propio contribuyente (“local file”).
Las sanciones por no tener a disposición de la administración tributaria la documentación exigida pueden ser significativas y varían dependiendo de si de la inspección se desprende ajuste o no a la valoración de las operaciones vinculadas. Si hay ajuste, la sanción será del 15% del ajuste con un mínimo de 3.000,00 euros por dato y de 30.00,00 euros por conjunto de datos; y si no hay ajuste, la sanción es de 1.000,00 euros por dato y 10.000, euros por conjunto de datos, con el límite máximo de la menor cuantía entre el 10% del importe conjunto de las operaciones y el 1% del importe neto de la cifra de negocios. La clasificación entre dato o conjunto de datos figura en los artículos 15 y 16 de la LIS.
Por todo lo anterior, se pueden poner de manifiesto contingencias para las sociedades que realicen operaciones vinculadas por los importes y con las características establecidas en la LIS, si no disponen de la adecuada documentación (o ésta es inexacta o falsa) que permita a la Administración tributaria determinar si los precios de transferencia se ajustan al valor normal de mercado. Y el auditor de cuentas deberá comprobar que, en las cuentas anuales, concretamente en la memoria al tratarse de contingencias, se incluye toda la información requerida por la NECA 14 “Provisiones y contingencias” de la tercera parte del PGC.
Cristóbal Montes, Socio de Auditoría de Auren