En este artículo queremos hacer una breve reseña de las consecuencias que tendría la salida del Reino Unido de la Unión Europea (“Brexit”) en el ámbito tributario, en particular, respecto a las empresas y ciudadanos residentes en España y Reino Unido, si esta salida se realiza sin un acuerdo entre ambas partes.
Si no media una nueva prórroga del plazo para la efectiva separación, su materialización se realizaría el próximo día 12 de abril de 2019 y, desde ese momento, dejarían de aplicarse a las relaciones entre ambos territorios el contenido de los Tratados y del resto de fuentes normativas de la Unión Europea.
Así, una salida del Reino Unido de la Unión Europea (“UE”) sin acuerdo, determinaría que nos encontraríamos en el ámbito de las relaciones económicas entre lo que pueden definirse “Terceros Países” o “Territorios Terceros”, es decir, un ámbito en el que se otorgaría a estas operaciones el mismo trato en el ámbito tributario que se puede dispensar, por ejemplo, a las llevadas a cabo con EEUU o Suiza.
A) CONSECUENCIAS EN EL ÁMBITO ADUANERO.
La salida del Reino Unido (sin acuerdo) supondría que los flujos de mercancías entre España y Reino Unido dejarían de tener la consideración de operaciones intracomunitarias, y se considerarían importaciones/exportaciones cuyas operaciones estarían sujetas a formalidades aduaneras, así como a los denominados derechos arancelarios que deben satisfacerse, entre otras cuestiones, por el despacho a libre práctica de las mercancías en territorio interno de uno de los dos países.
Por estos motivos, un Brexit sin acuerdo podría tener un efecto significativo en las empresas establecidas en España, así como en sus flujos logísticos. Resulta necesario evaluar dicho impacto y adelantar, en la medida de lo posible, las tramitaciones necesarias teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
B) CONSECUENCIAS EN EL ÁMBITO DE LA IMPOSICIÓN INDIRECTA Y, EN PARTICULAR, EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
La consideración del Reino Unido como un “territorio tercero” o “tercer país” tendría una clara incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”), entre las que reseñamos las siguientes cuestiones:
a) Los envíos de mercancías por los operadores económicos con destino a Reino Unido serían considerados exportaciones, quedando por tanto estas operaciones exentas de IVA ; a tal efecto, se debería realizar la denominada declaración aduanera de exportación, y ésta a su vez es sería uno de los medios de prueba admitidos para justificar la salida de la mercancía hacia el tercer país;
b) La introducción de mercancías en Territorio Español procedente del Reino Unido se deberían tratar como importaciones y, por tanto, sujetas al devengo del IVA a la importación.
La liquidación del IVA se llevaría a cabo a través de la correspondiente declaración aduanera y la cuantía resultante será ingresada en el Erario Público dentro de los plazos establecidos al efecto o, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, realizar la declaración de estas cuotas de IVA a la importación en las declaraciones-liquidaciones periódicas coincidentes con el período en que se ha recibido el documento de liquidación que se practique por la AEAT.
Si optamos por acogernos a esta segunda modalidad de liquidación diferida del IVA, entre otras cuestiones, se tendrían que presentar las autoliquidaciones con periodicidad mensual y se tendrían que llevar y presentar telemáticamente los libros registros de IVA (según el “Sistema de Suministro Inmediato de Información”).
C) CONSECUENCIAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Por último, las personas residentes en Reino Unido, dejarían de tener la consideración de residentes comunitarios de modo que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (“IRNR”), tendrían que aplicar las normas previstas para los extracomunitarios.
En concreto, como tipo de gravamen general, les resultaría de aplicación el tipo del 24% establecido en el artículo 25 de la Ley del IRNR, cuando para los residentes miembros de la UE con intercambio de información tributaria les resulta de aplicación un tipo general del 19%. Asimismo, dejarían de tener acceso a algunas de las exenciones previstas en el artículo 14 de la Ley del IRNR.
En definitiva, salvo nueva prórroga, o salvo que se reconduzca la actual situación de bloqueo existente en el Parlamento Británico y la negativa de las autoridades europeas a iniciar cualquier tipo de nuevas negociaciones, de manera inminente nos podríamos ver abocados al que se ha denominado Brexit “duro”, y a la inmediata aplicación de las medidas brevemente referidas en el presente artículo, entre otras.
Soledad Ortolá Domenech, Gerente de Auren Abogados y Asesores Fiscales