Reforma Concursal: claves y expectativas

26/09/2022

El 26 de septiembre de 2022 entra en vigor la Ley 16/2022, por la que se reforma el Texto Refundido de la Ley Concursal. Esta reforma supone una modificación estructural de calado respecto a la legislación anterior y responde a la necesaria transposición al derecho español de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Con respecto a los instrumentos preconcursales y a la vista de la reducida aplicación de las soluciones ofrecidas por la anterior regulación (acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pagos), la reforma pretende dotar de recursos eficaces a las empresas económicamente viables que atraviesen dificultades financieras coyunturales, introduciendo los denominados planes de reestructuración, a través de los cuales se intenta posibilitar el saneamiento de estas empresas en un estadio temprano (situación de probabilidad de insolvencia).

Estas son algunas de sus claves:

  • El experto en reestructuración, una nueva figura: incorpora como novedad la figura del experto en reestructuración, que puede ser propuesto tanto por el deudor como por los acreedores, así como nombrado directamente por el juez si lo estimara oportuno. Prevé que la persona física o jurídica que desempeñe esta figura debe reunir conocimientos de índole jurídico, financiero y empresarial, debiendo, además, tener experiencia en reestructuraciones o cumplir con los requisitos previstos para ser administrador concursal. Además, se especifica que, para su nombramiento, se tengan en cuenta diversos factores, como el sector en el que se desenvuelve el deudor, la complejidad del activo y del pasivo, las dimensiones de la mercantil, así como la posible existencia de elementos transfronterizos. Por supuesto, debe obrar con independencia e imparcialidad.
  • Los planes de reestructuración: aporta los denominados “planes de reestructuración”, los cuales se presentan como un instrumento con carácter pre-concursal que tiene como objeto evitar el concurso y asegurar la viabilidad de aquellas empresas que se encuentran en situaciones de insolvencia o cercanas a la misma. Se considerará plan de reestructuración el que tenga por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento.
  • Para facilitar la agilidad y eficacia de esta nueva herramienta, la regulación de la reestructuración preventiva aboga por una intervención mínima judicial, que se centra en realizar una comunicación de apertura de negociaciones al Juzgado por el órgano de administración de la sociedad y la posterior solicitud de homologación judicial del acuerdo de reestructuración alcanzado en aquellos casos de que no se haya obtenido unanimidad de votos a favor de la aprobación del plan de reestructuración por todos los afectados. Es decir, es un breve control judicial al inicio del procedimiento y otro al final de este, por lo que la negociación y firma de la reestructuración se realiza lejos del Juzgado.
  • Se puede acoger a este procedimiento cualquier persona física o jurídica con una actividad profesional o empresarial, excluyendo determinadas empresas financieras, administraciones públicas y aquellas que, durante el año anterior, hayan empleado a menos de 10 trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros, casos estos últimos a los que el nuevo texto normativo les ofrece un procedimiento especial en su libro III y que denomina “microempresas”.
  • Considera que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, no se podrán cumplir regularmente las obligaciones que venzan en los próximos dos años.
  • La comunicación judicial de la apertura de las negociaciones no afecta a la capacidad del órgano de administración para la toma de decisiones. Además, dará lugar a la suspensión de las ejecuciones y la prohibición del inicio de éstas cuando sean objeto de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional o, incluso, sobre bienes distintos a los anteriores en aquellos casos que el juez entienda que con dicha ejecución se compromete el buen fin de las negociaciones.
  • Establece que la votación se realice teniendo en cuenta las diferentes clases de créditos, siendo preciso para su aprobación el voto superior a 2/3 del importe total del pasivo de cada clase de crédito excepto para la clase de créditos con garantía real que precisan del voto superior a 3/4 de su importe total.
  • Especialidades para el caso de personas naturales o empresas con menos de 49 trabajadores y con un volumen de cifra de negocios inferior a 10 millones de euros: El plan de reestructuración se podrá presentar en un modelo oficial que contendrá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de reestructuración de conformidad con la normativa. Además, para estos casos, aunque el Plan de Reestructuración no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores, este podrá ser objeto de homologación judicial si la clase o clases de acreedores que no lo hayan aprobado reciben un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior.

Es de esperar que, con este nuevo procedimiento, y siendo rigurosos con el análisis de la situación empresarial, sea posible evitar los procedimientos concursales de forma ágil y con la seguridad jurídica que proporciona su homologación judicial evitando futuras insolvencias.

Jose Fernando Galindo Samper, socio de Auren Abogados

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