El Consejo de Estado unificó la jurisprudencia que versaba sobre aquel momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término de prescripción para realizar el reclamo de la sanción moratoria en razón de la no consignación de cesantías anualizadas de los empleados públicos.
Como bien es sabido, la cesantía es un auxilio a favor de los empleados que busca, como prestación social, obligar al empleador a pagarle a sus trabajadores, el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por el tiempo laborado en caso de despedir a dicho empleado.
Dicho esto, cuando el empleador deja de cumplir con esta obligación, que además es irrenunciable y ampliamente protegida por la Constitución, se origina la sanción moratoria por la falta de pago o consignación de las cesantías. La Ley 50 de 1990 fijó en cada año una fecha determinada para efectuar las consignación que, al no realizarla, se incurre en mora y es exigible una sanción susceptible de prescripción dentro de los 3 años siguientes en caso de que no se reclame.
La Sección Segunda del Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia para que así se pudiera determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar dicha sanción moratoria por la no consignación de cesantía anualizadas de los empleados públicos. Para ellos se fijaron las siguientes reglas:
En definitiva, se determinó que el término de prescripción de la sanción moratoria se contabilizará a partir del 15 de febrero del año siguiente. Sin embargo, frente a los casos en los que se hayan acumulado anualidades sucesivas, el termino de prescripción se contabiliza de forma independiente por cada año.
Blog: Auren Colombia
FuenteSentencia CE-SUJ-SII-022-2020 Consejo de Estado
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