El artículo 420 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) establece los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas, también conocido como IVA, entre los cuales está la venta de bienes corporales muebles, salvo las excepciones de ley, y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos. Dichos eventos son relevantes por las obligaciones tributarias que se generan en torno al IVA, pues, como se va a explicar más adelante, dicho impuesto puede generarse tanto en la importación como en la nacionalización de la mercancía, respectivamente, sin que esto suponga pagar dos veces el mismo impuesto.
El caso que se plantea es el siguiente: “una empresa colombiana compra una mercancía a un vendedor en el extranjero para venderlo a su cliente domiciliado en el país y este último es quien nacionaliza la mercancía importada”. En dicho caso el IVA sigue las siguientes reglas:
De tal forma que, en el caso planteado, el impuesto sobre las ventas deberá pagarse en dos momentos: el primero es en el momento de la importación y el segundo es en el momento de la venta. Por lo anterior, se puede afirmar que el IVA no solo se genera en la venta sino también en el acto de importación.
Muchos se han opuesto a esta situación argumentando que de esta manera se está pagando dos veces el mismo impuesto sobre el mismo hecho, sin embargo, la DIAN con un criterio unificador, ha puesto de presente que la importación de la mercancía mueble corporal y la venta de esta son dos hechos aislados sustancialmente diferentes, sobre los cuales puede recaer el impuesto sobre las ventas sin que esto suponga, en ningún momento, pagar dos veces el mismo impuesto sobre el mismo hecho.
FuenteARTÍCULO 420, DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 1165 DE 2019
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