Considerando las complejidades para determinar el municipio en el cual se entienden realizadas las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, y que tal situación refleja inconvenientes tanto para las administraciones tributarias municipales como para los contribuyentes, el proyecto de reforma tributaria propone unas reglas que permitan mayor certeza en esta situación:
1.- En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en cuya virtud se declara en la sede fabril del contribuyente, entendiendo que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial.
2.- En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
3.- En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
Estas reglas en efecto contribuirán a disminuir las frecuentes controversias a las que se ven sometidos los contribuyentes con los diferentes fiscos municipales, pues a la fecha las normas que rigen el impuesto no prevén estas precisiones, y si bien por vía jurisprudencial muchas de estas reglas que hoy propone el proyecto de reforma ya se habían fijado, el hecho de no tener consagración normativa ha impedido su aplicación efectiva, pues en la mayoría de casos las administraciones tributarias municipales han tomado dichos precedentes judiciales como criterio auxiliar de interpretación.