DIAN no está facultada para prohibir pagos a directivos del régimen tributario especial por fuera de los precios comerciales promedio.

05/06/2017

Los pagos que por diferentes conceptos como servicios, arrendamientos, honorarios u otros, que realicen los contribuyentes del régimen tributario especial a sus directivos y demás personas señaladas en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario (ET), que no se hacen bajo precios comerciales, si bien tienen una incidencia para aspectos tributarios, no faculta a la administración tributaria a prohibirlos o permitirlos.

Por regla general, las normas tributarias disponen la posibilidad de realizar pagos a fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores y sus vinculados, siempre y cuando correspondan a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. De no realizarse dentro de los precios de mercado, se tendrán en cuenta dichos pagos como una distribución indirecta de excedentes.

La excepción a la regla comentada, se presenta frente a transacciones destinadas al cumplimiento y desarrollo de las actividades meritorias de la entidad sin ánimo de lucro, de lo cual deberá dejar constancia en el caso que sea una entidad obligada a enviar memoria económica.

Precisa la DIAN que las transacciones establecidas en el numeral 3 del artículo 364-2 del ET, referidas a la adquisición a cualquier título, de manera directa o indirecta, de bienes o servicios a los fundadores, asociados, representantes, miembros de los órganos de gobierno, entre otros, no se encuentran prohibidas ni configuran propiamente abuso del régimen tributario especial. Frente a ellas se debe observar el valor comercial promedio para que no sean consideradas una distribución indirecta de excedentes ni tengan el carácter abusivo, fraudulento o simulado que así permita determinarlo a la administración tributaria.

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