La Superintendencia de Sociedades manifestó que con la entrada en vigencia de las NIIF, surgió el concepto de “control conjunto” para efectos contables, el cual no tiene relación ni se asimila al “control conjunto” que en materia societaria establece el Código de Comercio.
Para efectos contables y de información financiera, el control conjunto se define como el reparto del control contractualmente decidido de un acuerdo, que existe solo cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que comparten el control (párrafo 7, NIIF 11).
Para la Superintendencia, este control conjunto se predica respecto de los acuerdos conjuntos definidos en las NIIF, cualquiera sea su modalidad: (i) negocios conjuntos; (ii) operaciones conjuntas; y, (iii) entidades controladas conjuntamente, para el caso de las NIIF para las Pymes. Bajo el escenario de control conjunto, la información financiera deberá presentarse de la siguiente manera:
En virtud de las anteriores consideraciones, la entidad concluyó que los controlantes comerciantes personas naturales, reconocerán la participación mediante el método que les corresponda por ley, según el grupo de calificación, debiendo preparar y presentar un estado financiero combinado que integre a las entidades bajo control común, el cual deberán presentar por algunas de las compañías bajo control común.
Fuente: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-7846 del 15 de febrero de 2019