La aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de la LSC quedó suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme establece la disposición transitoria del texto refundido, modificada por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
La causa de la suspensión del artículo 348 bis LSC fue debido a que en tiempo de crisis podía afectar a la viabilidad de las empresas en dificultades económicas dado que obligaba a la empresa a distribuir, ya sea mediante la efectiva obtención del dividendo o mediante la amortización al socio que vota a favor del reparto.
A partir de 1 de enero del 2017 entra en vigor el referido artículo que prevé:
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
En aplicación del citado artículo, el socio podrá ejercer su derecho de separación, para ello deberá emitir una comunicación por escrito a la sociedad en la que manifieste su voluntad de separarse de la misma por la falta de distribución de dividendos en los términos indicados, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria, sin que se requiera la aceptación de la sociedad.
A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas, deberá realizarse:
Para la realización de la valoración, el auditor deberá:
En cuanto a los socios minoristas;
Los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán;
En cuanto al registro contable hay que considerar que el derecho de separación solo nace cuando el socio se dirija a la sociedad en tiempo y forma, hasta ese momento el «derecho» del socio reconocido en el artículo 348.bis es una pura y simple expectativa de derechos sin sustancia jurídica equiparable a la de un verdadero derecho de crédito y, en consecuencia, no puede concluirse que origine desde un punto de vista contable el reconocimiento de un pasivo.
Como consecuencia de su aplicación, en la memoria de las cuentas anuales se deberá incluir información sobre los dividendos distribuidos en los últimos cinco ejercicios, o en caso de que no se hubiesen repartido, el número de socios que hubieren votado en contra de la propuesta de aplicación.
De todo ello se desprende que, con la entrada en vigor a partir de 1 de enero del 2017 del art.348bis, las entidades deberán tener en consideración las consecuencias tanto contables como económicas que puedan surgir como consecuencia de su aplicación.
Cristina de Juan, Socia de Auditoría de Auren